EDUCADORES
(ESCALAFÓN DOCENTE)
2010EE16782
Bogotá D. C.
Doctor
CARLOS MANUEL CAMPO GUERRERO
Secretaría de Educación de Bogotá, D. C.
A S U N T O : Capacitación para inscripción Escalafón Docente – Profesional
Universitario con título diferente a Licenciado en Educación
OBJETO DE LA CONSULTA
“(…) concepto… sobre la capacitación que deben acreditar los profesionales con título diferente
a Licenciado en Educación, como requisito para ser inscrito en el Escalafón Docente…”
NORMAS y CONCEPTO
De conformidad con las normas legales y con la advertencia de lo previsto en el
artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, me permito informarle:
El parágrafo 1 del artículo 12 del Decreto 1278 de 2002 y el inciso segundo del
artículo 3 del Decreto 2715 de 2009, disponen que los profesionales con título
diferente al de licenciado en educación deben acreditar al término del período
de prueba, que cursan o han terminado un postgrado en educación o que han
realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución
de educación superior en los términos del Decreto 2035 de 2005.
Por lo anterior, en atención a su consulta le manifiesto que los referidos
profesionales para adquirir los derechos de carrera deben acreditar ante la
repartición organizacional que la administración de la entidad territorial
certificada haya dispuesto para el efecto, al término del período de prueba, que
están cursando, esto es que están matriculados y adelantando un programa
académico de especialización, maestría o doctorado en educación o que han
realizado o concluido un programa de pedagogía, en los términos del Decreto
2035 de 2005. (El Artículo 10 de la Ley 30 de 1992, dispone que son programas de postgrado
las especializaciones, las maestrías, los doctorados y los postdoctorados)
De otra parte, para efectos de la inscripción en el Escalafón Docente de que
trata el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002, los profesionales de que trata su
consulta, entre otros requisitos, deben presentar el programa de pedagogía o un
título de especialización en educación.
Por ultimo, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 17 del Decreto 2715 de
2009 los profesionales no licenciado en educación que a la fecha de expedición
de esta norma no habían cumplido con el requisito de acreditación del
programa de pedagogía (si era lo que presentarían al término del período de prueba para
inscripción en el Escalafón Docente) , tenían plazo para acreditarlo hasta la finalización
del año académico 2009, con las implicaciones y consecuencias establecidas en
el artículo 63, literal l) del Decreto 1278 de 2002.
Atentamente,
JORGE ALBERTO BOHÓRQUEZ CASTRO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó. B.LL.C.
Rad. 10201
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2010EE15651
Bogotá, D. C.
Doctora
SONIA CHAVARRO LEGUIZAMO
Tunja – Boyacá
Asunto.- Indexación por pago de costo acumulado de ascenso Escalafón Docente
OBJETO DE LA CONSULTA
“(…) Que se conceptúe sobre la vigencia y aplicación del Decreto 1095 de 2005, respecto del Artículo 1°…
y por el período comprendido… 2. Que se conceptúe sobre la prohibición expresa de reconocer la
indexación de las sumas adeudadas por concepto de costo acumulado… aclarando si esta prohibición
corresponde única y exclusivamente a la resolución que reconoce el ascenso… o si también cobija… con
los cuales se reconoce el costo acumulado… 3…explicar el fundamento jurídico por el cual no se reconoce
la indexación de una obligación dineraria por concepto de salario… 4. Que se pronuncie sobre la denuncia
de deuda que para reliquidación del costo acumulado presentó el Sindicato de Maestros de Casanare…”
NORMAS y CONCEPTO
Atendiendo su solicitud, de conformidad con las normas legales y con la advertencia de
lo previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, me permito
informarle:
1. Con relación a la vigencia y aplicación del Decreto 1095 de 2005 en lo que respecta
al período dispuesto en el artículo 1° de la norma, le manifiesto que con la expedición
de la Ley 715 de 2001, en el artículo 24 durante un período de siete años,
comprendidos entre enero 1 de 2002 y diciembre 30 de 2008 el ascenso en el
escalafón de los docentes y directivos docentes que se rigen por el Decreto Ley 2277 de
1979, fue modificado.
Así las cosas, a partir de diciembre 31 de 2008 finalizado el período de siete años antes
mencionado, el Decreto 1095 de 2005 pierde vigencia, en atención a que esta norma
fue expedida reglamentando lo relacionado con el ascenso en el Escalafón Docente
dispuesto en el Decreto 2277 de 1979 solo durante dicho período.
2 y 3. En lo que respecta al reconocimiento y prohibición expresa de la indexación de
sumas adeudadas por concepto de costo acumulado del ascenso le informo:
La Sala de Consulta y Servicio Civil con ponencia del Dr. FLAVIO AUGUSTO
RODRÍGUEZ ARCE, en concepto de 24 de agosto de 2006, Exp. No. 1745, en relación
con la indexación de sumas debidas por reconocimientos de prima técnica a servidores
públicos, consideró:
«En la misma dirección en esta oportunidad la Sala precisa que la fuente de la corrección
monetaria es la ley y, por ende, la indexación de la prima técnica no puede aplicarse
directamente ni discrecionalmente por la administración. Ello puede acontecer en
cumplimiento de decisiones judiciales que ordenen actualizar los valores debidos. Por lo
demás, el debate de la indexación por vía administrativa y sin autorización previa del
legislador para reajustar la prima técnica, no es posible colocarlo en el plano de las
obligaciones civiles, pues su quantum es una suma determinada señalada por el
legislador, la cual presupuestalmente no es viable actualizarla a valor presente
directamente.
Por tanto, la administración no está facultada en norma de ningún rango para de
manera discrecional optar por ordenar la indexación y consecuencialmente no está
investida de atribución alguna para determinar la fórmula o procedimiento a cumplir
para liquidar la indexación, materia igualmente reservada al legislador.
Resulta claro, entonces, que sin facultad legal y sin existir consagrada fórmula de
reajuste periódico, la administración está vedada para indexar las sumas que pueda
deber por concepto de prima técnica; otro entendimiento rompería el principio de
separación de poderes y atentaría contra el principio de reserva legal. Cuando el
legislador ha querido establecer fórmulas de reajuste de valores así lo ha dispuesto.
Véanse, por vía de ejemplo, los artículos 178 del C.C.A., 32 de la ley 200 de 1995, 1° y
3° la ley 242 de 1995, 86 de la ley 488 19981. Especialmente ilustrativo para reafirmar
la tesis de la Sala resulta el artículo 50 de la ley 1071 de 2006 – por medio de la cual se
adiciona y modifica la ley 244. de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o
parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su
cancelación.».
Así las cosas, tratándose de un ascenso en el Escalafón Docente en los términos de los
Decretos 2277 de 1979 y 1095 de 2005, en el acto administrativo de reconocimiento en
relación a dineros, solo se expresa el grado en el escalafón al cual se asciende el
docente, así como la fecha en que se surten los efectos fiscales respectivos (Artículo 23
Decreto 259 de 1981 y 5 Decreto 1095 de 2005); razón por la cual, se da aplicación del
concepto del Consejo de Estado teniendo en consideración la interpretación extensiva
prevista en el artículo 31 del Código Civil. En conclusión la administración no se
encuentra facultada para ordenar la directamente ni discrecionalmente indexación.
4. En cuanto al pronunciamiento sobre deudas del Departamento de Casanare con
docentes, relacionadas con costo acumulado (Rad. 2009ER72306), le informo que es
competencia de la Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial de esta entidad;
razón por la cual esta Oficina no puede pronunciarse al respecto y dará traslado, con
el fin de que den trámite a este numeral.
Atentamente,
JORGE ALBERTO BOHÓRQUEZ CASTRO
Jefe Oficina Jurídica
Proyectó. B.LL.C. – Rad. 13806
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2010EE15651
Bogotá, D. C.
Señor
MANUEL DEL CRISTO BARBOZA YEPES
Soledad – Atlántico
A S U N T O : Inquietudes ascenso Escalafón Docente en vigencia artículo 24 Ley 715 de
2001
OBJETO DE LA CONSULTA
“(…) 1.Durante la vigencia del artículo 24 Ley 715 de 2001 el Decreto 259 de 1981 podía ser aplicado… o
fue derogados… 2. Que se entiende por permanencia… y desde que momento y tiempo se empieza a
contar? ¿Es lo mismo experiencia docente que permanencia docente en el escalafón? 3. Cuantos años se
requerían para ascender… desde el 11, 12, 13 y 14 durante la vigencia del artículo 24… y desde que
momento en cuanto a tiempo de permanencia o fecha se tenía que contar el tiempo para el próximo
ascenso… 4. La resolución por la cual se asciende…en el escalafón docente es un acto reglado conforme a
la ley?… 5. Se construye la resolución de ascenso mediante pruebas y requisitos? Cual es la razón de
carácter jurídico y administrativo… si el servidor público… exige más tiempo… que sucedería… y que
procedimientos se le recomiendan… 6. Que razón de ser tienen los que suministra el docente datos y que
implicaciones jurídicas tienen en la resolución de ascenso que se expedirá. 7. El tiempo de permanencia
en el escalafón se cuenta desde la fecha de radicación de los documentos o de la fecha tomada para los
efectos fiscales o desde la fecha de radicación sin importar el tiempo que le sobró al docente en ascenso
anterior. 8. Cuantos años aumentó la Ley 715… para ascender del grado 11 al 12… y desde que fecha se
cuenta el nuevo ascenso según el artículo 24 de la ley 715… 9. El formato de solicitud de ascenso que se
entrega… para tramitar el ascenso… cumple con el carácter de un derecho de petición… o es una simple
solicitud… 10.Si por alguna razón algún educador se retrasa en solicitar su ascenso… que sucede…”
NORMAS y CONCEPTO
Atendiendo su solicitud, de conformidad con las normas legales y con la advertencia de
lo previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, me permito
informarle:
1. Con relación a la derogatoria del Decreto 259 de 1981 en vigencia del artículo 24 de
la Ley 715 de 2001, la Ley lo que ordenó en el artículo 24 fue modificar durante un
período de siete años, comprendidos entre enero 1 de 2002 y diciembre 30 de 2008 el
ascenso en el escalafón de los docentes y directivos docentes que se rigen por el
Decreto Ley 2277 de 1979 en lo relacionado con permanencia en cada los grados del
escalafón a partir del grado séptimo, ascenso hasta el grado 10 con estudios
homologados, capacitación, aumento de tiempo de servicio para ascenso de los grados
11, 12, 13 y 14, pero, no derogó el Decreto 259 de 1981 en consulta (fue modificado
parcialmente por el período de siete años).
Por lo anterior, me permito informarle que a los docentes y directivos docentes
escalafonados, nombrados en propiedad y amparados por el Decreto Ley 2277 de
1979, para efectos de ascenso en el escalafón en vigencia del artículo 24 de la Ley 715
de 2001, se rigieron por lo previsto en el Decreto 1095 de 2002 y por las normas que
reglamentaron y modificaron el Decreto 2277 de 1979, que no fueron derogadas ni
modificadas por el artículo 24 antes mencionado.
2. Se entiende por permanencia de acuerdo con lo dispuesto en el Diccionario de la
Lengua Española – Real Academia Española: Duración, mantenerse, estar en un sitio
durante cierto tiempo.
Así las cosas, para el caso en consulta, lo que expresaba la expresión permanencia
para ascenso en el Escalafón Docente del artículo 24 de la Ley 715 de 2001 y el
Decreto 1095 de 2005, significa que el docente debía mantenerse en el grado
inmediatamente anterior al que fuera a ascender, el tiempo de servicio requerido para
el respectivo grado (2, 3, 4 o 5 años); tiempo de servicio que de acuerdo con la norma se
contaría a partir de la fecha en que se hubieren cumplido todos los requisitos para el
respectivo ascenso.
De otra parte, como se enunció anteriormente, la permanencia es estar en un sitio
durante cierto tiempo y la experiencia es la enseñanza que se adquiere con el uso, la
práctica o el vivir; por tanto, la permanencia en el Escalafón Docente con la
experiencia docente, no significa lo mismo.
3, 8. En vigencia del artículo 24 de la Ley 715 de 2001, el tiempo de permanencia para
ascenso en el Escalafón Docente establecido en el artículo 10 del Decreto 2277 de
1979, se aumento en un año a partir del grado 11; y el tiempo de servicio para el
nuevo ascenso, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 del
Decreto 1095 de 2005 (modificado por el Decreto 241 de 2008) se debía contar a partir de
la fecha en que se hubieren cumplido todos los requisitos para el ascenso
inmediatamente anterior.
4, 5 y 6. En lo que se refiere a si la resolución por la cual se asciende a los docentes
en el escalafón docente es un acto regulado conforme a la ley, le manifiesto que la
resolución es la expresión jurídica que por su procedencia emana de una autoridad
administrativa; por su naturaleza se concreta en una declaración especial unilateral y
ejecutiva en virtud de la cual la administración tiende a crear, reconocer, modificar o
extinguir una situación jurídica subjetiva, como parte del poder público y por su
alcance, afecta positiva o negativamente, a los derechos de las personas individuales o
colectivas que se relacionan con la Administración Pública. El acto administrativo debe
estar fundamentado en la ley. (Decreto 01 de 1984, Tomo I y II El Acto Administrativo Dr.
Gustavo Penagos)
De otra parte, le informo que el docente para ser ascendido en el Escalafón Docente
debe reunir y presentar los requisitos establecidos en la norma legal, entre otros, la
solicitud, el tiempo de servicio en la docencia, certificación de cumplimiento del
requisito de capacitación cuando se requiera para el ascenso solicitado; contra el acto
administrativo (Resolución para el caso de ascenso en el Escalafón Docente) que ponga fin a
una actuación administrativa proceden los recursos de reposición, apelación, queja;
esta es la razón para lo cual el docente debe suministrar datos para ascenso y las
implicaciones jurídicas al expedir la resolución de ascenso. (Artículo 6 Decreto 259 de
1981 y Artículo 50 C.C.A.)
En lo relacionado con la exigencia de más tiempo de servicio para ascenso en el
Escalafón Docente, le informo que esta Oficina desde la expedición del Decreto 1095 de
2005 y ante innumerables consultas relacionadas con el mismo tema se pronunció así:
“2005EE52868, 2006EE7848, 2006EE19569, 2006EE42896, 2007EE23696,
2007EE20798, 2008EE29610… El inciso cuarto del artículo 24 de la Ley 715 de 2001
establece “El tiempo de permanencia de los grados 11, 12 y 13 establecido en las
disposiciones vigentes se aumenta en un año a partir de la vigencia de esta ley, y no
será homologable. Por lo anterior, no se puede exigir un año más de permanencia para
ascender al grado 11 del Escalafón Nacional Docente por cuanto el Decreto 1095 de
2005 no puede exceder el requisito de tiempo establecido en la Ley 715 de 2001; solo a
partir del grado once (11) el tiempo de permanencia se aumenta en un (1) año.”
No obstante, en atención a su consulta le manifiesto que en vigencia del Decreto 241
de 2008 este fue muy claro cuando dispuso que las solicitudes de ascenso radicadas
respecto de quienes hayan cumplido requisitos con posterioridad al 1° de enero de
2002 debían ser resueltas de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 24
de la Ley 715 de 2001; razón por la cual a los docentes que les fue tenido en cuenta un
año más para ascender del grado 10 al 11 en el Escalafón Docente y que solicitaron la
revisión del caso, debió aplicárseles lo contenido en el parágrafo del artículo 2° del
Decreto 241 de 2008.
7. En cuanto al tiempo de permanencia para efectos de ascenso en el Escalafón, con
base en lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 1095 de 2005 esta oficina se
pronunció así:
“El artículo 5 del Decreto 1095 de 2005 (modificado por el artículo 3° del Decreto 241 de
2008) establece que el tiempo de servicio para el nuevo ascenso se contará a partir de la
fecha en que se hubieren cumplido todos los requisitos para el ascenso inmediatamente
anterior.
(…) le manifiesto que siempre y cuando el docente reúna los requisitos (tiempo de servicio y
cursos de capacitación si los requiere) para el respectivo ascenso e inmediatamente radica
la solicitud, en atención a que el acto administrativo del ascenso anterior a determinado
cual es la fecha para el siguiente ascenso, la repartición organizacional respectiva
tendrá en cuenta para efectos de contabilizar el tiempo de servicio requerido, la allí
establecida; caso en el cual no se le estaría desconociendo el tiempo de servicio
efectivamente laborado por el docente.
De otra parte, caso contrario sucede si un docente no radica a tiempo la solicitud de
ascenso por no reunir los requisitos (cursos de capacitación) el tiempo de servicio para
el siguiente ascenso que se deberá especificar en el respectivo acto administrativo de
ascenso, es aquel en que se hubieren cumplido todos los requisitos para el ascenso
inmediatamente anterior.”(2007EE55784-20-12-07, 2008EE53511-26-06-08,
2008EE78364-78367-22-12-08)”
9. Con relación al formato que se presenta para solicitud de ascenso en el escalafón
Docente, le informo que de acuerdo con lo dispuesto en el Código Contencioso
Administrativo, toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades
verbalmente o por escrito, y las autoridades podrán exigir en forma general que ciertas
peticiones se presenten por escrito; para el caso de las solicitudes de ascenso, los
docentes deben acreditar los requisitos exigidos, con un formulario oficial o una
solicitud debidamente diligenciados. La solicitud de ascenso será resuelta en el
término fijado en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo para resolver los
derechos de petición. (Artículos 5° y 6° del C.C.A., 6° Decreto 259 de 1981)
10. En lo que se refiere a si el docente que se retrase en solicitar ascenso pierde tiempo
de servicio acumulado, le informo que el ascenso en el escalafón de los docentes y
directivos docentes que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, fue modificado
durante un período de siete años, comprendidos entre enero 1 de 2002 y diciembre 30
de 2008; razón por la cual, a partir de diciembre 31 de 2008 los docentes y directivos
docentes nombrados en propiedad, amparados por el Decreto Ley 2277 de 1979 para
efectos de ascenso en el escalafón, se deberán regir por lo previsto originalmente en
esta disposición y las que la modifiquen y reglamenten.
Así las cosas, entre otras normas se aplicará lo establecido en el artículo 23 del
Decreto 259 de 1981: “El tiempo de servicio para el nuevo ascenso se contará a partir
de la fecha en que se hubieren cumplido todos los requisitos para el ascenso
inmediatamente anterior: tiempo de servicio y curso de capacitación si fuere el caso. El
tiempo de servicio laborado por el docente, que este acredite, con el lleno de las
formalidades del caso, debe contabilizarse y de éste hecho quedará constancia en la
correspondiente resolución. En ningún caso el docente perderá el tiempo de servicio
laborado. Pero su demora u omisión en solicitar el ascenso sólo le afectará para la
determinación de la fecha de efectos fiscales…” (Subrayado fuera de texto)
Atentamente,
JORGE ALBERTO BOHÓRQUEZ CASTRO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó. B.LL.C.
Rad.110537
SAC-29-04-10
Bogotá D.C.,
Señor
SILVIO MUÑOZ
Ref. Radicado 2010ER29719
Respetado señor:
En atención a su comunicación, radicada mediante el número en referencia, me
permito manifestarle:
CONSULTA:
La validez de las Maestrías en Línea y su validez para ascensos en el escalafón
docente. Y si el título de Magister ofrecido por universidades europeas tiene el mismo
valor que un Master en Colombia.
NORMAS RELACIONADAS Y RESPUESTA:
1.- De acuerdo con la Ley 1188 de 2008 para poder ofrecer y desarrollar un programa
académico de educación superior que no posea acreditación de alta calidad, es
necesario haber obtenido registro calificado del mismo.
Establece el artículo 1 de la Ley 1188 de 2008 que “el registro calificado es el
instrumento del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior
mediante el cual el Estado verifica el cumplimiento de las condiciones de calidad por
parte de las instituciones de educación superior.”
Así mismo, el Decreto 1295 de 2010 señala que para ofrecer y desarrollar un programa
académico de educación superior, en el domicilio de una institución de educación
superior, o en otro lugar, se requiere contar previamente con el registro calificado del
mismo.1
1
Cfr. art. 1
En relación con los programas virtuales preceptúa el Decreto 12952 que los programas
virtuales, adicionalmente, exigen el uso de las redes telemáticas como entorno
principal, en el cual se lleven a cabo todas o al menos el 80% de las actividades
académicas.
En relación con la validez de las maestrías virtuales (en línea), a la fecha, no existen
programas de este nivel que hayan obtenido registro calificado para desarrollarse
totalmente o al menos en un 80% en esa modalidad.
2.- En cuanto a la segunda parte de la consulta sobre títulos de Magister ofrecidos por
universidades extranjeras, reconocidas por el Estado colombiano, le informamos que
de acuerdo con la legislación vigente un programa académico puede ser ofrecido por
una institución de educación superior colombiana en convenio con otra institución
colombiana o extranjera; en este segundo evento, el título debe ser otorgado por la
institución colombiana, expresando que el programa se ofreció y desarrolló en convenio
con la institución extranjera; la institución colombiana debió obtener previamente el
correspondiente Registro Calificado.3 Actualmente, no existen instituciones de
educación superior extranjeras reconocidas para ofrecer y desarrollar, en forma
autónoma, programas académicos en Colombia.
Ahora bien, tratándose de títulos obtenidos en el extranjero, es necesario que los
mismos se sometan al proceso de convalidación de títulos y efectivamente sean
convalidados por parte de este Ministerio.
Al respecto debe tenerse en cuenta lo señalado por la Circular Ministerial No. 21 de
2004 que establece: “Para que un título de educación superior otorgado por una
institución de educación superior extranjera sea válido en Colombia, debe someterse al
trámite de convalidación establecido en la Resolución 1567 del 3 de junio de 2004, con
los requisitos que en ésta se exigen, tales como la presentación del título debidamente
legalizado por el país de origen de la institución que lo otorga, el certificado de
calificaciones en original debidamente legalizado, entre otros.
Es decir, la convalidación de títulos se efectúa para cada caso individual, después de
que el particular ha obtenido el título respectivo, expedido por una institución de
educación superior extranjera, previo el estudio y evaluación de cumplimiento de los
requisitos académicos correspondientes.
En conclusión, un título obtenido en el exterior, para tener validez en Colombia debe
someterse al proceso de convalidación de títulos por parte de este Ministerio, lo cual
una vez realizado puede presentarse como uno de los requisitos para ascenso en el
escalafón docente, debiendo cumplir las demás condiciones que establecen las normas
sobre escalafón para obtener el beneficio pretendido.
Este concepto se emite en los términos y alcance del artículo 25 del C.C.A
2
Cfr. art. 17
3
Cfr. Decreto 1295 de 2010
Cordial saludo,
JORGE ALBERTO BOHÓRQUEZ CASTRO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
MPML
16-IV-10
2010ER29719
____________________________________________________________________________
2010EE22053
Bogotá, D. C.
Señora
LEYLA YOHANY SOLANO JAIMES
Florida Blanca – Santander
A S U N T O : Títulos para aplicación Artículo 39 Decreto 2277 de 1979
OBJETO DE LA PETICIÓN
(…) mejoramiento académico para ascenso… cuyo título de pregrado de Licenciado en
Educación especialidad en Comercio… y el educador tiene asignada 12 horas de Comerciales y
12 horas de Humanidades y Lengua Castellana… si es válido el título de Especialista en
Docencia de la Literatura Infantil…”
NORMAS y CONCEPTO
De conformidad con las normas legales y con la advertencia de lo previsto en el
artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, me permito informarle:
El artículo 39 del Decreto 2277 de 1979 –Estatuto Docente- establece un estímulo de
tres (3) años de servicio para ascenso en el Escalafón Docente, a los educadores con
título docente y los profesionales con título universitario diferente al de licenciado, que
obtengan un título de postgrado en educación debidamente reconocido por el Gobierno
Nacional, u otro título universitario de nivel profesional en una carrera que ofrezca
mejoramiento académico dentro de su área de especialización.(Subrayado fuera de texto)
Por lo anterior, en atención a su solicitud le manifiesto que revisada la descripción del
Programa de Especialización en Informática Educativa, en el Sistema Nacional de
Información de Educación Superior –SNIES- se establece que el Área de Conocimiento
es en Ciencias de la Educación; razón por la cual de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 39 del Decreto 2277 de 1979 antes mencionado, esta Oficina considera que
con el título de Especialización en Informática Educativa, se puede aplicar lo dispuesto
en el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979.
Atentamente,
JORGE ALBERTO BOHÓRQUEZ CASTRO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó. B.LL.C.
Rad. 20215
_____________________________________________________________________________
2010EE22752
Bogotá D. C.
Señor
JOSE ARMANDO GUARNIZO PRIMERO
Bogotá, D. C.
A S U N T O : Incidencia programa académico de postgrado Especialización Administración
de la Informática Educativa para efectos de ascenso en el Escalafón Docente
OBJETO DE LA CONSULTA
“(…) 1… la Sentencia C-507 de 1997 declara INEXEQUIBLE la expresión Título de Postgrado en Ciencias
de la Educación… ¿Es válido decir que el postgrado No requiere ser en educación sino que esté
debidamente reconocido por el MEN… 2…¿Es válido decir que la especialización en mención es un arca
común o eje transversal y por lo tanto aplica para ascenso y mejoramiento académico de los profesores
nombrados por el Decreto 2277 de 1979 y/o para incremento salarial de aquellos nombrados por el
decreto 1278…? 3… ¿Es válido decir que aquellos profesores que estén cursando la su dicha
especialización y teniendo en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional que declara inexequible
que el postgrado deba ser en educación, puedan recibir el estímulo de los créditos por una vez… 4… el
decreto 1278 de 2002 establece una tabla de salario… con o sin especialización. ¿Es válido decir que la
especialización en mención sirve como incremento salarial para los docentes…”
NORMAS y CONCEPTO
En atención a su solicitud envíada a la Subdirección de Inspección y Vigilancia,
trasladada por competencia a esta Oficina, de conformidad con las normas legales y
con la advertencia de lo previsto en el artículo 25 del Código Contencioso
Administrativo, me permito informarle:
1. Con relación a la expresión Título de post-grado en educación para ascenso al grado
14 del Escalafón Docente, esta fue declarada inexequible mediante Sentencia C-507 de
1997, expresando la Corte Constitucional, que: “… se aprecia la violación de los
principios de diversidad y pluralidad al desconocerse la existencia de actores del
proceso de educación que se han capacitado de distintas formas y que asumen su
compromiso con la formación de personas desde distintos puntos de vista; y del
derecho de igualdad – e igualdad de oportunidad para los trabajadores-, pues se
discrimina a los profesionales universitarios no licenciados en educación frente a los
que sí lo son y a los profesionales con postgrado en materia diferente a la educación
frente a los que han escogido subespecializarse en pedagogía.”
Por lo anterior, para el ascenso al grado 14 del Escalafón Docente el título de
postgrado que el artículo 10 del Decreto 2277 de 1979 establece como uno de los
requisitos para dicho ascenso, puede ser o no en educación, pero debidamente
reconocido por el Ministerio de Educación Nacional – Viceministerio de Educación
Superior.
2 y 4. Para efectos de tener en cuenta como mejoramiento académico, el título de
postgrado objeto de su consulta, éste debe ser en educación como lo dispone el artículo
39 del Decreto 2277 de 1979; y para la asignación básica mensual de los docentes y
directivos docentes de los niveles del grado 2 del escalafón docente del Decreto 1278 de
2002, la especialización sirve como incremento salarial siempre que se relacione con
un área afín a la de su formación de pregrado o de desempeño docente, o en un área
de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza –
aprendizaje de los estudiantes.
3. En lo que se refiere a la especialización que realizan los docentes y tenerla en cuenta
como requisito de capacitación para el ascenso al grado inmediatamente siguiente del
Escalafón Nacional Docente que exija curso de acuerdo con su título, le manifiesto que
esta Oficina ante diferentes consultas relacionadas con el mismo tema, se ha
pronunciado así:
“El artículo 19 del Decreto 709 de 1996, se encuentra vigente y dispone que los
bachilleres pedagógicos y los normalistas superiores que adelanten programas de
formación de pregrado en educación, los licenciados y los profesionales universitarios
diferentes a licenciado en educación escalafonados, que adelanten programas de
formación de postgrado en educación, podrán hacer valer por una sola vez, la formación
parcial correspondiente a dos (2) semestres o a un (1) año académico completo, siempre
y cuando los haya aprobado, como requisito de capacitación para el ascenso al grado
inmediatamente siguiente del Escalafón Nacional Docente que exija curso, de acuerdo
con su título.
Por lo anterior, le manifiesto que para el caso en consulta el licenciado y el profesional
universitario no licenciado que se encuentran en proceso de estudios de postgrado y
durante dichos estudios con el titulo que ostentan van a ascender en el Escalafón
Docente y requieren cursos de capacitación, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 19 del Decreto 709 de 1996, la formación parcial correspondiente a dos (2)
semestres o a un (1) año académico completo del programa de formación de postgrado
en educación, siempre y cuando los hayan aprobado, podrán ser tenidos en cuenta por
una sola vez como requisito de capacitación; lo que deberá comprobar mediante
certificado expedido por la institución en donde adelanta los estudios.”2009EE35324-19-
06-09- SAC – 270191 – CORDIS – 83728.
Atentamente,
JORGE ALBERTO BOHORQUEZ CASTRO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó. B.LL.C.
Rad. 21149
______________________________________________________________________________
2010EE23091
Bogotá, D. C.
Doctora
JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ
Medellín – Antioquia
A S U N T O : Ascenso Escalafón Docente – Decretos 1278 de 2002 y 2715 de 2009
OBJETO DE LA CONSULTA
“(…) 1. Cuando un docente ha participado de varios concursos (docente y directivo docente)… superó…
período de prueba, para efectos de ascenso ¿desde cuando se cuenta el tiempo de experiencia docente?
2… docentes o directivos docentes de los niveles del grado 2… ¿desde cuando se les reconoce dicho
beneficio, desde la fecha en que obtuvieron el título o desde la fecha en que lo soliciten al respectivo ente
territorial? 3. Si un normalista superior, al finalizar el período de prueba acredita… título profesional o
una licenciatura ¿Qué características debe cumplir el título para que… sea inscrito en el grado
siguiente…? ¿el título debe ser idóneo… para desempeñarse en el nivel de primaria?… 4. licenciado…
grado 2 A luego de ser nombrado en propiedad, obtiene el título de magíster, se presenta a un nuevo
concurso y lo gana ¿Qué debe hacer? ¿renunciar, ser excluido del escalafón y luego ser nombrado como
licenciado magíster en el 3 A y nuevamente inscrito? Ó ¿habría un ascenso automático…? 5. ¿el título de
Licenciado en Educación Campesina y Rural es idóneo para desempeñarse en el área de Ciencias
Naturales – Física? ¿para que área es idóneo? …”
NORMAS y CONCEPTO
De conformidad con las normas legales y con la advertencia de lo previsto en el artículo
25 del Código Contencioso Administrativo, me permito informarle:
1.Con relación a docentes que participan en varios concursos, para cargo docente o
directivo docente, superan el período de prueba, para efectos de ascenso en el
Escalafón Docente desde cuando se cuenta el tiempo de experiencia docente, le
manifiesto que el artículo 2 del Decreto 2715 del 21 de julio de 2009 establece los
requisitos para ascender en el Escalafón Docente o ser reubicado salarialmente, entre
otros haber cumplido tres (3) años de servicio contados a partir de la fecha de posesión
en período de prueba, y el artículo 7 de la misma norma, establece la responsabilidad
de la entidad territorial certificada de identificar a los potenciales candidatos a ser
reubicados o ascender y convocar a la evaluación de competencias.
2. En cuanto a la fecha para reconocimiento de la asignación básica mensual con
especialización a los Licenciados y Profesionales no Licenciados del grado 2 del
Escalafón Docente, esta Oficina considera que debe ser a partir de cuando el docente o
directivo docente lo solicite acreditando el respectivo título con las características
establecidas en la norma salarial.
3. En lo que se refiere a las características de los títulos de profesional o licenciatura,
que presentan los normalista superiores para inscripción o ascenso en el Escalafón
Docente al finalizar el período de prueba, le manifiesto que la norma (Artículos 20 Decreto
1278 de 2001 y 2 numeral 4. Decreto 2715 de 2009) no las establecen; pero, deben ser
títulos académicos de nivel superior con registro calificado otorgado por el Ministerio
de Educación Nacional.
4. Con relación a lo que debe hacer un Licenciado que se encuentra nombrado en
propiedad, inscrito en el grado 2 del Escalafón Docente, que después obtiene el título
de magíster y se presenta a un nuevo concurso y lo gana, le manifiesto que si el
concurso al que se presentó fue para la misma entidad territorial y para un cargo
directivo docente, será nombrado en período de prueba, conservando el mismo grado
del Escalafón Docente en el que fue inscrito y el nivel salarial A, pero, de acuerdo con
lo dispuesto en el Decreto de salarios, percibirá un porcentaje adicional mensual de
acuerdo con el cargo directivo docente.
De otra parte, si el cargo de docente o directivo docente para el que concursa es en
entidad territorial diferente a la que actualmente se encuentra vinculado, lo nombran
en período de prueba, y si al finalizar dicho período supera la evaluación respectiva,
será nombrado en propiedad e inscrito en el Escalafón Docente según el título
académico que acredite.
5. En lo relacionado con el título de Licenciado en Educación Campesina y Rural para
desempeñarse en el área de Ciencias Naturales – Física, le informo que revisado el
Sistema Nacional de Información de Educación Superior –SNIES- en la descripción del
programa académico, se observa que el área de conocimiento es en Ciencias de la
Educación y el Núcleo Básico es en Educación; razón por la cual esta Oficina considera
que el docente que ostente dicho título puede desempeñarse en el área de Ciencias
naturales.
Atentamente,
JORGE ALBERTO BOHÓRQUEZ CASTRO
Jefe Oficina Jurídica
Proyectó. B.LL.C.
Rad. 21285
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2010EE23120
Bogotá D. C.
Señora
SULMA ESTELLA VALENCIA RENDÓN
Pereira – Risaralda
A S U N T O : Evaluación de competencias
OBJETO DE LA CONSULTA
“(…) al inscribirme… a la prueba para reubicación salarial, por error diligencié el formato como
si… fuera para ascenso… obteniendo puntaje del 94.92%… solicito de manera respetuosa… se
estudie la posibilidad de reconocer esta prueba y puntaje para mi reubicación salarial…”
NORMAS y CONCEPTO
De conformidad con las normas legales y con la advertencia de lo previsto en el
artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, le comunico que para dar
trámite a su solicitud, la competente es la entidad territorial a la que usted se
encuentra vinculada laboralmente; razón por la cual su solicitud de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 del C. C. A. será trasladada a la
Secretaría de Educación de Pereira.
No obstante, le manifiesto que el artículo 11 del Decreto 2715 de 2009
estableció para la inscripción en el proceso de evaluación de competencias del
docente o directivo docente que deben señalar en aquella el grado y nivel al que
aspira ser ascendido o reubicado, y que una vez efectuada la inscripción no
podrá ser modificada y que la inscripción y participación es voluntaria.
Por lo anterior, utilizar la evaluación de competencia realizada para efectos de
reubicación salarial, habiéndose inscrito para ascenso en el Escalafón Docente
no es posible en atención a que la inscripción de acuerdo con lo dispuesto en la
norma no se puede modificar una vez efectuada.
Atentamente,
JORGE ALBERTO BOHÓRQUEZ CASTRO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó. B.LL.C.
Rad. 21799
———————————————————————————————————-
2010EE34340
Bogotá, D. C.
Señor
DORIAN ANDRÉS PERALTA QUINTERO
Florencia – Caquetá
A S U N T O : Procedimiento inscripción Escalafón Docente – Decreto 2715 de 2009
OBJETO DE LA CONSULTA
“(…) 1.Cual es el procedimiento a seguir para aquellos docentes vinculados en propiedad… Decreto 1278…
y que a la fecha no se han inscrito en el nuevo escalafón?… 2.Docentes que concursaron, quedaron en
lista de elegibles, fueron nombrados en período de prueba como Normalista Superior y otros como
licenciados…… cual es el paso a seguir… se pueden nombrar en propiedad con el nuevo título que
acreditan…?”
NORMAS y CONCEPTO
Atendiendo su solicitud, de conformidad con las normas legales y con la advertencia de
lo previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, me permito
informarle:
1. Con relación al procedimiento de inscripción en el Escalafón Docente de
profesionales no licenciado, le manifiesto que el Decreto 1278 de 2002 –Estatuto de
Profesionalización Docente- dispone que estos educadores deben acreditar al término
del período de prueba, que cursan o han terminado un postgrado en educación o que
han realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de
educación superior en los términos del Decreto 2035 de 2005, además, el artículo 17
del Decreto 2715 de 2009 les dio plazo para que si a la fecha de expedición de este
decreto no habían cumplido con el requisito de acreditación del programa de pedagogía
establecido en el parágrafo 1 del artículo 12 del Decreto Ley 1278 de 2002, podían
acreditarlo hasta la finalización del año académico 2009, con las implicaciones y
consecuencias establecidas en el artículo 63, literal l) del Decreto 1278 de 2002.
Por lo anterior, para el caso en consulta le informo que el profesional no licenciado
vinculado en período de prueba antes de la expedición del Decreto 2715 de 2009 debió
acreditar antes de la expedición de dicha norma que cursaba un postgrado en
educación; razón por la cual, si acreditó como usted lo indica que se encuentra
realizando una maestría en educación, una vez adquiera dicho título, podrá ser
inscrito en el Escalafón Docente en el grado correspondiente de acuerdo con el título
académico.- (Artículo 20 Decreto 1278 de 2002)
2. En lo que se refiere a docentes que concursaron y fueron nombrados en período de
prueba con título de Normalista Superior y Licenciados y que al realizarles el
nombramiento en propiedad acreditan títulos diferentes, y si se les puede nombrar
en propiedad con estos nuevos títulos, le manifiesto que en opinión de esta Oficina,
pueden ser nombrados en propiedad con los títulos que acrediten en ese momento, así
como para efectos de inscripción en el Escalafón Docente se ubicarán en el grado
correspondiente de acuerdo con el título académico que acrediten. (Artículo 20 Decreto
1278 de 2002)
Atentamente,
JORGE ALBERTO BOHÓRQUEZ CASTRO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó. B.LL.C.
Rad.24300
SAC-08-04-10
Bogotá, D. C.
Señor
URIEL CARRERO CALDERÓN
SAC – 326372 – CORDIS – 25710
A S U N T O : Inscripción Escalafón Docente – Profesional no Licenciado
OBJETO DE LA CONSULTA
“(…) si bien el profesional universitario diferente a licenciado estaba habilitado para que al
término del período de prueba acreditara certificación de estar cursando un postgrado en
educación, y una vez se gradúe y acredite el título del postgrado, en este caso una Maestría en
educación, debe inscribirse en el… grado 3… teniendo en cuenta que no lo podía hacer con el
certificado de estudio y según lo preceptuado en el parágrafo del artículo 21 del Decreto Ley
1278 de 2002?…”
NORMAS y CONCEPTO
Atendiendo su solicitud, de conformidad con las normas legales y con la advertencia
de lo previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, me
permito informarle:
El Decreto 1278 de 2002 –Estatuto de Profesionalización Docente- establece que las
normas de este Estatuto se aplicarán a quienes se vinculen a partir de la vigencia del
presente decreto para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del
Estado y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma
norma; así mismo la norma dispone que estos educadores si superan
satisfactoriamente el período de prueba se ubicarán en el nivel salarial A del
correspondiente grado, según el título académico que acrediten, además para el caso
de los profesionales con título diferente al de licenciado en educación la norma dispone
que deben acreditar al término del período de prueba, que cursan o han terminado un
postgrado en educación o que han realizado un programa de pedagogía bajo la
responsabilidad de una institución de educación superior en los términos del Decreto
2035 de 2005 (Artículos 2, 12, 20)
Por lo anterior, para el caso en consulta le manifiesto que los profesionales con título
diferente al de licenciado en educación para tener derecho a ser nombrados en
propiedad finalizado y superado el período de prueba, deben acreditar al término del
período de prueba, que cursan o han terminado un postgrado en educación o que han
realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de
educación superior; acreditación que para aquellos que fueron vinculados después de
expedido el Decreto 2715 de 2001, deben efectuar a más tardar al finalizar el año
académico siguiente al del nombramiento en período de prueba, con el fin de que una
vez adquiera dicho título, pueda ser inscrito en el Escalafón Docente en el grado
correspondiente de acuerdo con el título que acredite: Ej. Acredita título de Profesional
no Licenciado más programa de pedagogía o un título de especialización en educación,
se le inscribe en el grado 2, si acredita título de maestría o doctorado conforme a lo
expresado en el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002, se le inscribe en el grado 3.
Atentamente,
JORGE ALBERTO BOHÓRQUEZ CASTRO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó. B.LL.C.
Rad. SAC – 326372 – CORDIS – 25710
______________________________________________________________________________________
2010EE27164
Bogotá, D. C.
Señor
PEDRO ALONSO MENDOZA SANTAFÉ
Toledo – Norte de Santander
A S U N T O : Costo Acumulado
OBJETO DE LA CONSULTA
“(…) el municipio de Toledo tenía a su cargo 60 docentes…, los cuales fueron incorporados a la
planta de personal docente del Departamento Norte de Santander… en 2003… algunos de estos
docentes están reclamando el retroactivo por ascenso… de los años 1999, 2000, 2001 y 2002…
1.Que entidad tiene la obligación de cancelar el valor retroactivo, el municipio o el
departamento?… 2.Habrá operado el fenómeno de la prescripción respecto de los valores
reclamados… han transcurrido más de tres (3) años?…”
NORMAS y CONCEPTO
De conformidad con las normas legales y con la advertencia de lo previsto en el
artículo 25 del Código Contencioso le informo que esta Oficina con relación a este
mismo tema, se ha pronunciado así:
“La Ley 715 de 2001 establece que en materia de educación, sin perjuicio de las
dispuesto en otras normas legales, la Nación debe ejercer competencias relacionadas
con la prestación del servicio público de la educación en sus niveles preescolar, básico
y medio, en el área urbana y rural, distribuir los recursos para educación del Sistema
General de Participaciones, conforme a los criterios en ella establecidos, ordenó la
organización de plantas de cargos docentes y de los administrativos de las
instituciones educativas conjuntamente por la Nación, departamentos, distritos y
municipios, en un período máximo de dos años, teniendo en cuenta los criterios allí
establecidos, y la incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a
los cargos de las plantas financiadas con los recursos del Sistema General de
Participaciones antes mencionado.
En atención a su solicitud le manifiesto que revisada la documentación adjunta, se
observa que el nombramiento en la escuela rural Yerbabuena en el Municipio de
Puerto Salgar en el Departamento de Cundinamarca a que usted hace alusión, fue
efectuado por el Alcalde Municipal, en atención a las atribuciones conferidas en
el artículo 315 numeral 3 de la Constitución Política y los salarios devengados
debieron ser pagados con los recursos propios del municipio y de acuerdo con la escala
de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos determinada
por el Concejo Municipal.
Por lo anterior, esta Oficina considera que al ser incorporada el 1° de enero de 2003 a
la planta global de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca
(como usted lo manifiesta), de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, pasó a ser
parte del personal docente y administrativo de la planta de cargos de los
establecimientos educativos que se pagan con recursos del Sistema General de
Participaciones; razón por la cual, para el caso del reconocimiento del costo acumulado
de ascenso en el Escalafón Docente, la entidad territorial a la que usted se encontraba
vinculada en el año 1998 hasta un día antes de la fecha en que fue incorporada a la
otra entidad territorial, es la que debe asumir el costo acumulado del ascenso
respectivo con recursos propios. (Costo acumulado que en vigencia del Decreto 1095 de 2005,
se debía reconocer a partir del 61 día de la radicación de la solicitud de ascenso y hasta el día
anterior a la fecha de expedición del acto administrativo que reconoció el respectivo ascenso)”
(2009EE12543-11-03-09)
Con relación al fenómeno de la prescripción respecto de los valores reclamados, le
informo que el Artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 dispone que las acciones que
emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto,
prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva
obligación se haya hecho exigible; el simple reclamo escrito del funcionario, formulado
ante la entidad obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado,
interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.
Por lo anterior, con base en lo dispuesto en la norma antes citada y en atención a que
es en esa entidad territorial certificada en la que reposan los archivos que contienen
los expedientes con las solicitudes de ascenso de los docentes, le manifiesto que son
ustedes los competentes para verificar la prescripción de acciones de los derechos
reclamados por los docentes para los años enunciados en su solicitud.
Atentamente,
JORGE ALBERTO BOHÓRQUEZ CASTRO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó. B.LL.C.
Rad- 27371-25990
__________________________________________________________________________________
2010EE25376
Bogotá, D. C.
Doctor
JUAN CARLOS MARTINEZ MARTIN
Tunja – Boyacá
Asunto.- Indexación por pago de costo acumulado de ascenso Escalafón Docente
OBJETO DE LA CONSULTA
“(…) resolvieron peticiones de ascenso radicadas con posterioridad al 01 de enero de 2002… se profirió…
las correspondientes resoluciones en donde se reconoce el costo acumulado… el apoderado… manifiesta…
que se debió reconocer indexación de las sumas adeudadas… Solicito se emita concepto de si hay lugar o
no a liquidarle indexación del costo acumulado de ascenso de las solicitudes presentadas por docentes y
directivos docentes entre el 01 de enero de 2002 al 30 de diciembre de 2008…”
NORMAS y CONCEPTO
Atendiendo su solicitud, de conformidad con las normas legales y con la advertencia de
lo previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, me permito
informarle que esta Oficina ante diferentes consultas relacionadas con el mismo tema,
se ha pronunciado así:
“(…) 2 y 3. En lo que respecta al reconocimiento y prohibición expresa de la
indexación de sumas adeudadas por concepto de costo acumulado del ascenso le
informo:
La Sala de Consulta y Servicio Civil con ponencia del Dr. FLAVIO AUGUSTO
RODRÍGUEZ ARCE, en concepto de 24 de agosto de 2006, Exp. No. 1745, en relación
con la indexación de sumas debidas por reconocimientos de prima técnica a servidores
públicos, consideró:
«En la misma dirección en esta oportunidad la Sala precisa que la fuente de la corrección
monetaria es la ley y, por ende, la indexación de la prima técnica no puede aplicarse
directamente ni discrecionalmente por la administración. Ello puede acontecer en
cumplimiento de decisiones judiciales que ordenen actualizar los valores debidos. Por lo
demás, el debate de la indexación por vía administrativa y sin autorización previa del
legislador para reajustar la prima técnica, no es posible colocarlo en el plano de las
obligaciones civiles, pues su quantum es una suma determinada señalada por el
legislador, la cual presupuestalmente no es viable actualizarla a valor presente
directamente.
Por tanto, la administración no está facultada en norma de ningún rango para de
manera discrecional optar por ordenar la indexación y consecuencialmente no está
investida de atribución alguna para determinar la fórmula o procedimiento a cumplir
para liquidar la indexación, materia igualmente reservada al legislador.
Resulta claro, entonces, que sin facultad legal y sin existir consagrada fórmula de
reajuste periódico, la administración está vedada para indexar las sumas que pueda
deber por concepto de prima técnica; otro entendimiento rompería el principio de
separación de poderes y atentaría contra el principio de reserva legal. Cuando el
legislador ha querido establecer fórmulas de reajuste de valores así lo ha dispuesto.
Véanse, por vía de ejemplo, los artículos 178 del C.C.A., 32 de la ley 200 de 1995, 1° y
3° la ley 242 de 1995, 86 de la ley 488 19981. Especialmente ilustrativo para reafirmar
la tesis de la Sala resulta el artículo 50 de la ley 1071 de 2006 – por medio de la cual se
adiciona y modifica la ley 244. de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o
parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su
cancelación.».
Así las cosas, tratándose de un ascenso en el Escalafón Docente en los términos de los
Decretos 2277 de 1979 y 1095 de 2005, en el acto administrativo de reconocimiento
con relación a dineros, solo se expresa el grado en el escalafón al cual se asciende el
docente, así como la fecha en que se surten los efectos fiscales respectivos (Artículo 23
Decreto 259 de 1981 y 5 Decreto 1095 de 2005); razón por la cual, se da aplicación del
concepto del Consejo de Estado teniendo en consideración la interpretación extensiva
prevista en el artículo 31 del Código Civil. En conclusión la administración no se
encuentra facultada para ordenar la directamente ni discrecionalmente indexación.”
(2010EE15651-02-03-10, 2010EE15653-08-03-10)
Atentamente,
JORGE ALBERTO BOHÓRQUEZ CASTRO
Jefe Oficina Jurídica
Proyectó. B.LL.C.
Rad. 26367
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